impuesto_maf_umhEntre las novedades introducidas por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria es de especial relevancia la reforma del artículo 150, que ha cambiado los plazos de duración del procedimiento de inspección.

Estos cambios tienen un doble propósito, según se indica en la exposición de motivos de la propia norma. Por un lado, mitigar la conflictividad derivada del sistema de plazos a través de su objetivación y, por otro, evitar la disminución recaudatoria que suponía para la Administración tributaria la declaración de la prescripción del derecho a determinar o a exigir las obligaciones tributarias como consecuencia del incumplimiento de dichos plazos.

Tras la reformulación del artículo 150 de la LGT, los plazos del procedimiento de inspección han quedado de la siguiente manera:

El plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras pasa de 12 a 18 meses con carácter general, y a 27 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en cualquier de las obligaciones comprobadas:

  • Cuando la cifra anual de negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar cuentas (actualmente 5.700.000€).
  • Cuando el obligado tributario forme parte de un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal.
  • Cuando el obligado tributario forme parte de un grupo sometido al régimen especial de grupo de entidades.
  • Cuando se comprueben personas o entidades vinculadas y cualquiera de las circunstancias anteriores concurra en alguna de ellas.

Además, se eliminan los supuestos que otorgaban la posibilidad de acordar una ampliación del plazo; por ejemplo, cuando concurrían situaciones de especial complejidad durante el desarrollo de las actuaciones inspectoras.

Por otro lado, el artículo 150 de la LGT establece que el procedimiento podrá verse suspendido, entre otros supuestos, cuando: se soliciten aplazamientos por el obligado tributario, con un máximo de 60 días; se intente notificar al contribuyente la liquidación; se remita el expediente al Ministerio Fiscal o concurran situaciones de fuerza mayor.

Por último, establece un supuesto de extensión del plazo de duración por retraso en la aportación de la documentación por parte del contribuyente. En los casos en los que se manifieste que no se tiene o no se va a aportar la documentación solicitada, o ésta no se aportara íntegramente en el plazo establecido en el tercer requerimiento, su presentación posterior podrá dar lugar a una extensión del plazo máximo por 3 meses, siempre que la aportación se produzca una vez transcurridos al menos 9 meses desde su inicio. La ampliación será de 6 meses:

  • Si la aportación de la documentación se produce tras la incoación del acta y determina actuaciones complementarias
  • Si, habiendo sido aplicado el método de estimación indirecta, la documentación aportada se refiera a documentos o pruebas relacionadas con la aplicación de dicho método de estimación.