Compartimos la STS de 23 de marzo, en la que se resuelve la siguiente cuestión de interés casacional objetivo:

Determinar si, en interpretación del art. 141.e) LGT , la diferencia de facultades entre la comprobación llevada a cabo un órgano de gestión tributaria y uno de Inspección radica, únicamente, desde una vertiente puramente objetiva, en la naturaleza de los medios que pueden utilizar uno u otro órgano; o, por el contrario, hay una reserva legal específica para que sean los órganos de inspección los únicos competentes para ejercer las funciones administrativas, dentro del procedimiento de inspección en que se inserta tal artículo, dirigidas a la aplicación de regímenes tributarios especiales, como es el caso, en virtud de una lex specialis de preferente aplicación sobre la regla común.

En este sentido, se concluye que las actuaciones que se sigan para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de regímenes tributarios especiales, como el que se prevé para los colegios profesionales, en su carácter de entidades parcialmente exentas, han de ser actuaciones inspectoras y seguirse, necesariamente, por los órganos competentes, a través del procedimiento inspector.

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