La Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ha introducido algunas modificaciones en relación con la prescripción como modo de extinción de la obligación tributaria, que afectan a la comprobación de ejercicios prescritos con trascendencia en ejercicios no prescritos y a las obligaciones tributarias conexas.

En concreto, la reforma ha consistido en la incorporación del artículo 66 bis de la LGT y la modificación de los artículos 67, 68, 69 y 70 de la misma. Así, se establece la posibilidad de que la administración revise periodos ya prescritos en la medida en que tengan efectos en ejercicios no prescritos introduciéndose, además, un periodo de 10 años para comprobar bases imponibles o cuotas pendientes de compensar, computadas desde la finalización del plazo voluntario establecido para presentar la declaración o autoliquidación por parte del obligado tributario. Estos cambios resultan de aplicación a los procedimientos de comprobación e investigación ya iniciados en el momento de la entrada en vigor de la Ley 34/2015, en los que no se hubiera formalizado una propuesta de liquidación.

Dichas novedades tienen como objetivo solucionar los problemas en la comprobación de bases imponibles negativas o en aquellas deducciones fiscales generadas en ejercicios prescritos que pudieran resultar de la determinación de la deuda tributaria en ejercicios no prescritos.

Por otro lado, la Ley 34/2015 ha introducido el apartado 9 al artículo 68. De esta manera, se incorpora la interdependencia de la prescripción entre obligaciones conexas de forma que la interrupción de la prescripción de una de ellas afecta a las demás. Se trata de casos en los que la regularización de un elemento de la obligación tributaria tiene incidencia directa en la forma de tributación de otra obligación tributaria distinta, ya sea de otro impuesto o relativa a otro periodo impositivo. Antes de la modificación, si la Administración regularizaba una obligación tributaria relacionada con otra del mismo contribuyente, bien de oficio o a través rectificación de autoliquidación presentada por éste, no podía hacerlo si la deuda estaba prescrita. Esta situación daba lugar a supuestos de doble imposición en perjuicio del obligado tributario y producía situaciones de nula tributación en detrimento de la Administración. El objetivo de la modificación es evitar que se generen estos supuestos.